Fallo contra la OSER advirtió sobre la reiteración de casos de “trato deshumanizado” hacia afiliados con discapacidad
Un fallo hizo lugar de manera parcial a un amparo y ordenó a la Obra Social de Entre Ríos (OSER) a reintegrar una suma por prestaciones adeudadas de fonoaudiología practicadas en marzo a un niño de 9 años. La resolución declaró abstractos los reintegros por prestaciones de psicopedagogía y fonoaudiología correspondientes a abril. El fallo sugirió capacitación en la temática discapacidad.
Fecha/Hora: 30/06/2026 08:54
Cód. 111427
Tiempo de lectura: 8.24 minutos.
El juez de Garantías de Paraná. Mariano Budasoff, resolvió este lunes “hacer lugar parcialmente a la acción de amparo presentada por AERL, en representación de su hijo menor de edad con discapacidad”; y condenó “a la Obra Social de Entre Ríos (OSER) a que, dentro del término de cinco días hábiles de notificada, reintegre al afiliado la suma de $145.888,80 en carácter de reintegro adeudado por la prestación de fonoaudiología correspondiente al mes de marzo de 2026 al niño…”; y declaró “abstracta la cuestión en relación a los reintegros por las prestaciones de psicopedagogía y fonoaudiología del mes de abril de 2026 al mismo niño”. Para ello dispuso que se libre “el correspondiente mandamiento, con habilitación de día y hora”. Además, le impuso las costas a la OSER que deberá abonar en concepto de honorarios profesionales, la suma de $ 1.738.424,40.
Trato deshumanizado y uso inapropiado de aportes cautivos
En la resolución, el juez, tras analizar las posiciones de las partes, sostuvo que “… como vengo señalando en los casos análogos, corresponde llamar a la reflexión de las autoridades y empleados de la obra social sobre la forma de trato deshumanizado que exhiben hacia afiliados con discapacidad, como en el caso que nos ocupa, analizando la cuestión desde aristas meramente economicistas y generando además excesiva litigiosidad que, atento al soporte de costas en que se ve inmersa en forma recurrente, incurre en uso inapropiado de los aportes cautivos de los agentes de la provincia de Entre Ríos. Resulta así evidente que el personal de la obra social debe ser capacitado en temática de discapacidad”.
Budasoff distinguió que “… la controversia no versa sobre la procedencia médica de las prestaciones ni sobre la obligación de cobertura en cabeza de la OSER, sino exclusivamente sobre el pago de los reintegros reclamados y las condiciones en que éstos deben ser efectivizados”.
Tras analizar las posiciones de las partes, el juez sostuvo: “No encuentro justificación en la demora evidenciada por la obra social respecto al abono de los reintegros de las coberturas reconocidas, descartando de plano, que el procedimiento interno de auditoria, autorización y pago que caracteriza a la OSER sea una razón valedera para hacer peligrar que el niño continúe recibiendo las prestaciones de fonoaudiología y psicopedagogía”.
Además añadió que “conforme vengo sosteniendo en casos análogos al presente, los afiliados ‘cautivos’ de la obra social, no pueden ser rehenes de los alongados plazos administrativos y recorridos burocráticos para el pago y reintegro de las coberturas”.
Modalidad frecuente de actuación
El juez manifestó que “en el caso se advierte, además, una modalidad de actuación que se presenta con frecuencia por parte de la OSER, consistente en aprobar los reintegros y las coberturas prestacionales únicamente a partir de la promoción de la acción de amparo por el afiliado. En otras palabras, recién cuando toma conocimiento de la judicialización del conflicto imprime curso a trámites que, hasta ese momento, habían permanecido injustificadamente demorados”.
El caso
El juez intervino ante la presentación que realizó el 19 de junio el padre de un niño de 9 años “promoviendo acción de amparo contra la OSER, con el objeto que se ordene a la demandada de manera inmediata arbitre todos sus recursos económicos y humanos para hacer frente al pago total de integral, al ciento por ciento, actualizada y oportuna de la deuda que presentan por el tratamiento de fonoaudiología que su hijo lleva adelante con la prestadora Josefina Coll…, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2026, y de psicopedagogía que lleva adelante con la prestadora Claudia de Fatima Ellenberger… correspondiente al mes de abril de 2026”.
El amparista relató que su hijo Amilcar tiene “diagnóstico de trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje y retraso mental leve, por lo que, se le ha expedido en el Iprodi certificado único de discapacidad por tales diagnósticos con orientación prestacional de rehabilitación y educativa (inicial/EGB), servicio de apoyo a la integración escolar”.
Como consecuencia del cuadro, el amparista afirmó que “los médicos tratantes han indicado para el niño tratamiento multidisciplinario desde hace tres años” y añadió que “entre tales terapias se encuentran la de psicopedagogía y terapia ocupacional que constituyen el objeto de la presente acción de amparo. Y, si bien de manera administrativa se le ha dado aprobación a dichas terapias a través de providencias respectivas, desde el pasado año han existido irregularidades en los pagos y, por ende, en la cobertura misma”.
Refirió que “pese a los diferentes reclamos que realizaron a la obra social, tanto la amparista como las prestadoras en cuestión, no se abonaron los reintegros y se empezaron a incluir nuevos meses impagos”. También indicó que “la OSER otorgó la cobertura a través de la modalidad de reintegro, debiendo abonar la parte todos los costos de este servicio y solicitar la devolución del dinero gastado. Empero, su familia es muy humilde y carece de los medios económicos para realizar estos pagos mensuales de este cuantioso servicio, por lo cual cada solicitud de reintegro presentada es dinero que las prestadoras no perciben hasta que la obra social no realice el pago correspondiente, generando en consecuencia una deuda para con la prestadora cada vez que la accionada omite realizar el pago correspondiente”.
La respuesta
La obra social contestó la demanda e interesó “el rechazo íntegro de la acción de amparo por considerarla inadmisible e improcedente, sosteniendo que no se encuentran configurados los presupuestos exigidos por los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 8.369 para la habilitación de esta vía excepcional”.
Cuestionó “el mecanismo de intimación utilizado por la parte actora, afirmando que las comunicaciones fueron dirigidas a correos electrónicos que no constituyen domicilio legal de la obra social”. Señaló que “tal circunstancia ya habría sido advertida en oportunidades anteriores y que incluso existirían precedentes judiciales que observaron dicho proceder por considerarlo un defecto en el modo de realizar la intimación previa”.
Así, desde aquella perspectiva, sostuvo que “la conducta de la amparista evidencia la intención de satisfacer formalmente un requisito para acceder directamente al amparo, sin procurar una instancia previa efectiva de solución administrativa”.
Respecto del fondo de la cuestión, la demandada y ahora condenada reconoció que “el niño afiliado posee certificado único de discapacidad y que cuenta con prestaciones de psicopedagogía y fonoaudiología autorizadas para el período 2026” y afirmó que “nunca existió negativa de cobertura ni rechazo de las prestaciones requeridas, sino únicamente un reclamo vinculado al pago de reintegros correspondientes a determinados períodos ya prestados” y que “la OSER nunca interrumpió, restringió ni puso en riesgo la atención del niño, destacando que las prestaciones requeridas fueron autorizadas y organizadas regularmente, garantizando tanto la cobertura como el acceso efectivo a los tratamientos indicados”.
Urgencia en la cobertura
El juez consideró que “en lo que respecta a la posible existencia de otras vías, teniendo en cuenta la pretensión esgrimida, ante la urgencia determinada por la vulnerabilidad de un niño con discapacidad, amparado por normas protectorias específicas, la acción de amparo aparece como el único medio adecuado para que la afiliada obtenga la satisfacción de su pretensión, puesto que, en atención a su edad, su discapacidad y la urgencia que demanda la necesidad de cobertura, la presente vía se impone como la más idónea en los términos sentados por el alto Tribunal de la Nación…”.
Extremos no controvertidos
Al analizar la cuestión de fondo, Budasoff advirtió que “no se encuentran controvertidos expresa o implícitamente, surgiendo además de la documentación presentada los siguientes extremos: a) que el niño es afiliado de la OSER y posee certificado único de discapacidad vigente por diagnósticos vinculados a trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje y retraso mental leve; b) que, en virtud de dicha condición, requiere tratamientos de rehabilitación, entre ellos prestaciones de fonoaudiología y psicopedagogía; c) que ambas prestaciones fueron prescriptas por los profesionales tratantes y autorizadas administrativamente por la obra social para el período 2026…”.
También evaluó que “… d) que la cobertura de tales prestaciones se instrumenta mediante el sistema de reintegros; e) que las facturas correspondientes a las prestaciones reclamadas fueron presentadas ante la obra social para su tramitación; f) que la obra social no rechazó ni suspendió la cobertura de las prestaciones indicadas, limitándose la controversia al pago de los reintegros; g) que los reintegros correspondientes a las prestaciones de febrero de 2026 fueron abonados por la demandada con anterioridad a la promoción de la presente acción”.
No resulta antendible
El juez entendió que “... para responder al planteo de demora en el pago de los reintegros por prestaciones, tengo que analizar el específico contexto normativo que rige en materia de acceso a un derecho humano esencial, como lo es el derecho a la salud del afiliado, quien integra un grupo que se considera vulnerable, y tiene por tal reconocido el derecho a recibir de manera íntegra y oportuna la adecuada cobertura”, recordando la profusa normativa nacional, provincial e internacional que tutela el derecho a la salud.
Así, mencionó que “en el plano local, la constitución provincial en su artículo 19 reconoce la salud como derecho humano fundamental, obligando a la asistencia sanitaria gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna. Pero además, el artículo 21 que obliga al Estado Provincial ‘asegurar a las personas con discapacidad y en su caso a sus familias: la igualdad real de oportunidades; la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación; la extensión de los beneficios de la seguridad y previsión social del titular que los tuviera a su cargo; el contralor de todo centro público o privado de asistencia y alojamiento; el desarrollo de un ambiente libre de barreras físicas; la gratuidad y accesibilidad al transporte público; el acceso a la educación en todos los niveles con la infraestructura necesaria...’".
Trato deshumanizado y uso inapropiado de aportes cautivos
En la resolución, el juez, tras analizar las posiciones de las partes, sostuvo que “… como vengo señalando en los casos análogos, corresponde llamar a la reflexión de las autoridades y empleados de la obra social sobre la forma de trato deshumanizado que exhiben hacia afiliados con discapacidad, como en el caso que nos ocupa, analizando la cuestión desde aristas meramente economicistas y generando además excesiva litigiosidad que, atento al soporte de costas en que se ve inmersa en forma recurrente, incurre en uso inapropiado de los aportes cautivos de los agentes de la provincia de Entre Ríos. Resulta así evidente que el personal de la obra social debe ser capacitado en temática de discapacidad”.
Budasoff distinguió que “… la controversia no versa sobre la procedencia médica de las prestaciones ni sobre la obligación de cobertura en cabeza de la OSER, sino exclusivamente sobre el pago de los reintegros reclamados y las condiciones en que éstos deben ser efectivizados”.
Tras analizar las posiciones de las partes, el juez sostuvo: “No encuentro justificación en la demora evidenciada por la obra social respecto al abono de los reintegros de las coberturas reconocidas, descartando de plano, que el procedimiento interno de auditoria, autorización y pago que caracteriza a la OSER sea una razón valedera para hacer peligrar que el niño continúe recibiendo las prestaciones de fonoaudiología y psicopedagogía”.
Además añadió que “conforme vengo sosteniendo en casos análogos al presente, los afiliados ‘cautivos’ de la obra social, no pueden ser rehenes de los alongados plazos administrativos y recorridos burocráticos para el pago y reintegro de las coberturas”.
Modalidad frecuente de actuación
El juez manifestó que “en el caso se advierte, además, una modalidad de actuación que se presenta con frecuencia por parte de la OSER, consistente en aprobar los reintegros y las coberturas prestacionales únicamente a partir de la promoción de la acción de amparo por el afiliado. En otras palabras, recién cuando toma conocimiento de la judicialización del conflicto imprime curso a trámites que, hasta ese momento, habían permanecido injustificadamente demorados”.
El caso
El juez intervino ante la presentación que realizó el 19 de junio el padre de un niño de 9 años “promoviendo acción de amparo contra la OSER, con el objeto que se ordene a la demandada de manera inmediata arbitre todos sus recursos económicos y humanos para hacer frente al pago total de integral, al ciento por ciento, actualizada y oportuna de la deuda que presentan por el tratamiento de fonoaudiología que su hijo lleva adelante con la prestadora Josefina Coll…, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2026, y de psicopedagogía que lleva adelante con la prestadora Claudia de Fatima Ellenberger… correspondiente al mes de abril de 2026”.
El amparista relató que su hijo Amilcar tiene “diagnóstico de trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje y retraso mental leve, por lo que, se le ha expedido en el Iprodi certificado único de discapacidad por tales diagnósticos con orientación prestacional de rehabilitación y educativa (inicial/EGB), servicio de apoyo a la integración escolar”.
Como consecuencia del cuadro, el amparista afirmó que “los médicos tratantes han indicado para el niño tratamiento multidisciplinario desde hace tres años” y añadió que “entre tales terapias se encuentran la de psicopedagogía y terapia ocupacional que constituyen el objeto de la presente acción de amparo. Y, si bien de manera administrativa se le ha dado aprobación a dichas terapias a través de providencias respectivas, desde el pasado año han existido irregularidades en los pagos y, por ende, en la cobertura misma”.
Refirió que “pese a los diferentes reclamos que realizaron a la obra social, tanto la amparista como las prestadoras en cuestión, no se abonaron los reintegros y se empezaron a incluir nuevos meses impagos”. También indicó que “la OSER otorgó la cobertura a través de la modalidad de reintegro, debiendo abonar la parte todos los costos de este servicio y solicitar la devolución del dinero gastado. Empero, su familia es muy humilde y carece de los medios económicos para realizar estos pagos mensuales de este cuantioso servicio, por lo cual cada solicitud de reintegro presentada es dinero que las prestadoras no perciben hasta que la obra social no realice el pago correspondiente, generando en consecuencia una deuda para con la prestadora cada vez que la accionada omite realizar el pago correspondiente”.
La respuesta
La obra social contestó la demanda e interesó “el rechazo íntegro de la acción de amparo por considerarla inadmisible e improcedente, sosteniendo que no se encuentran configurados los presupuestos exigidos por los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 8.369 para la habilitación de esta vía excepcional”.
Cuestionó “el mecanismo de intimación utilizado por la parte actora, afirmando que las comunicaciones fueron dirigidas a correos electrónicos que no constituyen domicilio legal de la obra social”. Señaló que “tal circunstancia ya habría sido advertida en oportunidades anteriores y que incluso existirían precedentes judiciales que observaron dicho proceder por considerarlo un defecto en el modo de realizar la intimación previa”.
Así, desde aquella perspectiva, sostuvo que “la conducta de la amparista evidencia la intención de satisfacer formalmente un requisito para acceder directamente al amparo, sin procurar una instancia previa efectiva de solución administrativa”.
Respecto del fondo de la cuestión, la demandada y ahora condenada reconoció que “el niño afiliado posee certificado único de discapacidad y que cuenta con prestaciones de psicopedagogía y fonoaudiología autorizadas para el período 2026” y afirmó que “nunca existió negativa de cobertura ni rechazo de las prestaciones requeridas, sino únicamente un reclamo vinculado al pago de reintegros correspondientes a determinados períodos ya prestados” y que “la OSER nunca interrumpió, restringió ni puso en riesgo la atención del niño, destacando que las prestaciones requeridas fueron autorizadas y organizadas regularmente, garantizando tanto la cobertura como el acceso efectivo a los tratamientos indicados”.
Urgencia en la cobertura
El juez consideró que “en lo que respecta a la posible existencia de otras vías, teniendo en cuenta la pretensión esgrimida, ante la urgencia determinada por la vulnerabilidad de un niño con discapacidad, amparado por normas protectorias específicas, la acción de amparo aparece como el único medio adecuado para que la afiliada obtenga la satisfacción de su pretensión, puesto que, en atención a su edad, su discapacidad y la urgencia que demanda la necesidad de cobertura, la presente vía se impone como la más idónea en los términos sentados por el alto Tribunal de la Nación…”.
Extremos no controvertidos
Al analizar la cuestión de fondo, Budasoff advirtió que “no se encuentran controvertidos expresa o implícitamente, surgiendo además de la documentación presentada los siguientes extremos: a) que el niño es afiliado de la OSER y posee certificado único de discapacidad vigente por diagnósticos vinculados a trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje y retraso mental leve; b) que, en virtud de dicha condición, requiere tratamientos de rehabilitación, entre ellos prestaciones de fonoaudiología y psicopedagogía; c) que ambas prestaciones fueron prescriptas por los profesionales tratantes y autorizadas administrativamente por la obra social para el período 2026…”.
También evaluó que “… d) que la cobertura de tales prestaciones se instrumenta mediante el sistema de reintegros; e) que las facturas correspondientes a las prestaciones reclamadas fueron presentadas ante la obra social para su tramitación; f) que la obra social no rechazó ni suspendió la cobertura de las prestaciones indicadas, limitándose la controversia al pago de los reintegros; g) que los reintegros correspondientes a las prestaciones de febrero de 2026 fueron abonados por la demandada con anterioridad a la promoción de la presente acción”.
No resulta antendible
El juez entendió que “... para responder al planteo de demora en el pago de los reintegros por prestaciones, tengo que analizar el específico contexto normativo que rige en materia de acceso a un derecho humano esencial, como lo es el derecho a la salud del afiliado, quien integra un grupo que se considera vulnerable, y tiene por tal reconocido el derecho a recibir de manera íntegra y oportuna la adecuada cobertura”, recordando la profusa normativa nacional, provincial e internacional que tutela el derecho a la salud.
Así, mencionó que “en el plano local, la constitución provincial en su artículo 19 reconoce la salud como derecho humano fundamental, obligando a la asistencia sanitaria gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna. Pero además, el artículo 21 que obliga al Estado Provincial ‘asegurar a las personas con discapacidad y en su caso a sus familias: la igualdad real de oportunidades; la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación; la extensión de los beneficios de la seguridad y previsión social del titular que los tuviera a su cargo; el contralor de todo centro público o privado de asistencia y alojamiento; el desarrollo de un ambiente libre de barreras físicas; la gratuidad y accesibilidad al transporte público; el acceso a la educación en todos los niveles con la infraestructura necesaria...’".